Monterrey, Nuevo León, a ocho de agosto de dos mil trece.
Sentencia definitiva que confirma la sentencia dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, al resolver el recurso de apelación SAE-RAP-0029/2013 y acumulados, que a su vez confirma la resolución CG-R-66/13, a través de la cual se sanciona al Partido Acción Nacional, por contravenir las prohibiciones establecidas en el artículo 206, fracción I, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, relativo a la colocación de propaganda electoral.
GLOSARIO
Código Electoral Local: | Código Electoral del Estado de Aguascalientes |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Consejo Local: | Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes |
Código Urbano: | Código Urbano para el estado de Aguascalientes |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
Sala Responsable: | Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes
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1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Procedimiento especial sancionador. En sesión extraordinaria celebrada el siete de junio de dos mil trece, el Consejo Local, emitió la resolución identificada con el número CG-R-66/13 mediante la cual resolvió el procedimiento especial sancionador con número de expediente CG/PE/009/2013, integrado con motivo de la denuncia de hechos por parte de Fidel Arteaga Solorio, en su calidad de representante propietario del PRI, contra Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, el PAN y el PRD.
1.2. Recurso de apelación. El once de junio, inconformes con la mencionada resolución, el PRI, PRD y PAN interpusieron recursos de apelación ante la Sala Responsable, mismos que quedaron radicados dentro de los expedientes SAE-RAP-0029/2013, SAE-RAP-0030/2013 y SAE-RAP-0031/2013 respectivamente, los cuales al tener identidad respecto del acto impugnado, fueron acumulados.
Mediante sentencia de veintisiete de junio de dos mil trece, la Sala Responsable determinó revocar la resolución impugnada.
1.3. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución dictada por la Sala Responsable, el PRI promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue conocido por esta Sala Regional y radicado bajo el número de expediente SM-JRC-42/2013.
Mediante resolución de fecha once de junio pasado, este órgano jurisdiccional determinó revocar la resolución recurrida y ordenó la Sala Responsable emitir una nueva sentencia consistente con lo definido en la ejecutoria de referencia y que en plenitud de jurisdicción analizara el resto de los agravios planteados por el PRI.
1.4.- Nueva sentencia. En cumplimiento a lo ordenado en el expediente SM-JRC-42/2013, con fecha veintidós de julio de dos mil trece, la Sala Responsable, emitió una nueva resolución en la cual resolvió confirmar la resolución número CG-R-66/13.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se reclama una resolución emitida por la Sala Responsable, a través de la cual se confirma la resolución CG-R-66/13, en la que el Consejo Local impone una sanción al PAN, al PRD y a su candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Aguascalientes, por violentar la prohibición establecida en el artículo 206, fracción I, del Código Electoral Local.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, primer párrafo, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1. Planteamiento del caso
La Sala Responsable, al emitir la resolución recurrida, determina confirmar la resolución CG-R-66/13 emitida por el Consejo Local a través de la cual se sanciona al PAN y al PRD con sanciones económicas y al candidato Juan Antonio Martín del Campo Martin del Campo con amonestación pública con motivo de la violación a la prohibición establecida en el artículo 206, fracción I, del Código Electoral Local, motivando su determinación en los siguientes razonamientos:
a) El hecho de que las estructuras denominadas “parabuses” estén concesionadas a particulares, no influye que las mismas tengan el carácter de “equipamiento urbano”.
b) El argumento en el cual se sostiene que los puentes peatonales tienen el carácter de “equipamiento carretero” y no de “equipamiento urbano”, resulta infundado ya que dicho razonamiento se basa en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral para quejas y denuncias”, pues dicha normativa resulta aplicable durante los procesos electorales federales y no así en tratándose del proceso electoral local, aunado a que de las constancias de autos se advierte que la propaganda infractora de la normativa electoral se localizaba dentro de la ciudad de Aguascalientes.
c) Las afirmaciones relativas a la inexistencia de elementos probatorios para acreditar la falta imputada a los partidos políticos PAN y PRD, así como a su candidato resultan infundadas, pues la existencia y colocación de la propaganda se encontraba debidamente acreditada con la fe de hechos contenida en el testimonio público número dos mil cuatrocientos noventa y dos pasada ante la fe del Notario Público cincuenta y seis del estado de Aguascalientes.
d) Los agravios encaminados a evidenciar la supuesta falta de proporcionalidad de las sanciones resultan infundados, pues la individualización de las sanciones no se debe limitar únicamente al carácter de primoinfractor del sujeto activo, sino que se deben tomar en consideración los elementos fácticos así como de las condiciones personales de los infractores, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Electoral Local, lo cual fue realizado por el Consejo Local.
e) La falta de requerimiento de la prueba consistente en el contrato celebrado entre la entonces alcaldesa de la ciudad de Aguascalientes y la empresa ISAL, Sociedad Anónima de Capital Variable, no causó perjuicio a los recurrentes pues en el procedimiento especial sancionador el Consejo Local, admitió copia de dicho documento como prueba y le otorgó un valor indiciario, sin que ello cambiara las circunstancias bajo las cuales se realizó la colocación de propaganda en el equipamiento urbano.
f) Los agravios relacionados con la falta de fundamentación y motivación de la resolución, resultaban infundados ya que en su resolución el Consejo Local citó los artículos en los cuales se describe la conducta prohibitiva así como aquellos que motivaban la imposición de las sanciones, expresó los razonamientos en los cuales se basó para alcanzar su determinación final; asimismo, consideró que los argumentos del recurrente relativos a los elementos que deben contener las resoluciones no atacan la resolución del Consejo Local.
g) Sostiene que los recurrentes al controvertir la valoración de pruebas, no señalan qué pruebas aportaron y de qué forma debieron ser estudiadas para desvirtuar los hechos denunciados, por lo que no se controvierte la determinación del Consejo Local.
h) Considera que fue correcta la resolución del Consejo Local, al sancionar al candidato pues se le imputa una responsabilidad directa en la colocación de propaganda, ya que este tiene intervención directa en su difusión.
En contra de la resolución dictada por la Sala Responsable, el PAN, esgrime los agravios que a continuación se sintetizan:
1) En su agravio primero, el actor sostiene que la Sala Responsable, sin ningún fundamento anuló sus argumentos iniciales, transcribiendo la sentencia dictada por esta Sala Regional[1], siendo que no existe alguna disposición legal que determine que la publicidad contenida en los gabinetes de los “parabuses” forme parte del equipamiento urbano, lo cual violenta el principio de certeza rector de la materia electoral.
2) En su agravio segundo, expresa lo siguiente:
La sentencia de la Sala Responsable resulta ser ilegal por contradictoria, ya que aun cuando dicho órgano jurisdiccional reconoce que las mencionadas estructuras son concesionadas a particulares ello no le quita el carácter de equipamiento urbano.
Alega que se deja de considerar que los “parabuses” al ser concesionados a los particulares pasan a ser propiedad privada, por lo cual, además de no tener el carácter de equipamiento urbano, deben considerarse como propiedad privada y encuadrarse en el supuesto del artículo 206, fracción II, del Código Electoral Local.
Sostiene que los “parabuses”, deben ser considerados como “servicios urbanos” y no como “equipamiento urbano”, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 169 y 170 del Código Urbano.
En su agravio tercero, el PAN argumenta que la sentencia impugnada resulta ilegal, pues transgrede los principios de congruencia y exhaustividad ya que la Sala Responsable no valoró diversos elementos a efecto de individualizar la sanción que le fue impuesta.
Tomando en consideración los agravios expuestos, así como la multiplicidad de los temas abordados por el actor, se dará contestación en los siguientes términos:
3.2. Revocación unilateral de resoluciones del Tribunal Responsable
No le asiste la razón al PAN, cuando sostiene que la Sala Responsable de forma unilateral revocó su propia determinación anulando sus argumentos iniciales, pues resulta ser un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que esta Sala Regional en la ejecutoria dictada en el expediente SM-JRC-42/2013, revocó la resolución de fecha veintisiete de junio de esta anualidad, dictada en el expediente SAE-RAP-0029/2013 y sus acumulados.
Lo anterior es así, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, asimismo por mandato constitucional sus resoluciones resultan ser definitivas e inatacables; por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, de la Ley de Medios, las autoridades se encuentran obligadas a dar cumplimiento a las resoluciones de esta Sala, de lo contrario podrían ser sancionados en términos de lo dispuesto en el diverso artículo 32 del ordenamiento en cuestión, disposición que es congruente con lo establecido en el artículo 17 de la norma fundamental, el cual en su párrafo sexto, establece como garantía de la impartición de justicia la obligatoriedad en el cumplimiento de las sentencias.
Asimismo, el diverso artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, establece que las sentencias que dicten las Salas de este Tribunal al resolver un Juicio de Revisión Constitucional Electoral podrán revocar el acto impugnado y establecer las providencias necesarias para reparar la violación constitucional que se haya cometido.
En la ejecutoria dictada por esta Sala Regional, si bien, se le reconoció plenitud de jurisdicción a la Sala Responsable, también lo es que estableció diversas directrices que dicho órgano jurisdiccional debía cumplir, en específico a aquellas relativas a la interpretación que debía darse a las prohibiciones contenidas en el artículo 206, fracción I, del Código Electoral Local, -lo cual aconteció en la especie- sin que resultara jurídicamente viable que dicho órgano jurisdiccional fuera omiso en atender los razonamientos expresados por esta Sala Regional.
En este tenor, queda claro que la Sala Responsable no modificó su resolución de forma unilateral, sino que dicha actuación así como la motivación contenida en dicha sentencia obedeció a la ejecutoría de esta Sala Regional.
3.3. Naturaleza jurídica de las estructuras que integran el equipamiento urbano
A efecto de dilucidar la cuestión planteada, se hace necesario realizar algunas precisiones.
En el ámbito del derecho administrativo, la concesión es un acto administrativo en virtud del cual la administración transfiere a un particular la facultad de realizar una determinada actividad o utilizar un bien dentro de los límites y condiciones que señale la ley; en el caso del estado de Aguascalientes, la normativa aplicable resulta ser el Código Urbano, ordenamiento que se encuentra encaminado a regular las cuestiones relacionadas con el ordenamiento territorial de dicha entidad.
Dicho cuerpo normativo, establece en su artículo 5, fracciones XIII, XV y XXIII las definiciones atinentes a “equipamiento urbano”, “infraestructura urbana” y “servicios urbanos”[2], asimismo el diverso artículo 169[3] abona en la definición de dichos conceptos, mismos que el recurrente utiliza para combatir la resolución de la Sala Responsable, y los cuales servirán para determinar la naturaleza de cada uno de estos.
El ordenamiento en cita, en su artículo 170[4], determina que les corresponderá a los ayuntamientos en el ámbito de su competencia autorizar la construcción o modificación de aquellos elementos que constituyan el equipamiento urbano.
Los preceptos invocados, permiten concluir que al referirse a equipamiento urbano, el objeto regulado se refiere a aquellos bienes inmuebles que forman parte de la infraestructura urbana, y que sirven para la prestación de servicios urbanos, razonamiento que se ve reforzado con lo establecido en la jurisprudencia 35/2009 de rubro “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL.”[5], en la cual la Sala Superior estableció las características que deben advertirse para determinar cuándo se está en presencia de equipamiento urbano.
Por otra parte atendiendo a la presunción de legalidad de los actos administrativos, se puede considerar que el convenio celebrado entre la persona moral Empresas Isal Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y el Municipio de Aguascalientes, al cual le fue reconocido valor probatorio indiciario por el Tribunal Responsable[6], fue elaborado al amparo de dicha legislación.
Ahora, del análisis de dicha documental[7], -a la cual se le debe reconocer valor indiciario- en específico de la cláusula PRIMERA, se advierte que el ayuntamiento otorgó a dicha persona moral “permiso para la ocupación de la vía pública con mobiliario urbano en la modalidad de 200 (doscientos) PARADEROS DE AUTOBÚS CON GABINETE PUBLICITARIO”; asimismo en las cláusulas TERCERA, SEXTA y SÉPTIMA, se planteó que existe una autorización para que dicha persona moral explote los gabinetes publicitarios anexos a los paraderos, asimismo se estipula que dichos gabinetes serán propiedad de la referida persona moral.
El otorgamiento de dicho permiso en favor de Empresas Isal, motivó que el PAN y su candidato celebraran un contrato de arrendamiento a efecto de utilizar los gabinetes publicitarios anexos a los “parabuses” para la difusión de propaganda electoral[8].
La narrativa anterior, lleva a concluir que los gabinetes publicitarios de los denominados “parabuses”, no fueron objeto de una concesión en favor de dicha persona moral, sino que estos fueron construidos como parte de tales estructuras mediante un permiso de ocupación de la vía pública y que en todo caso, dicha persona moral goza del uso de las mismas.
Resulta conveniente mencionar que dicha documental –a la cual se le otorga un valor indiciario- se analiza a efecto de contar con elementos adicionales que solo se utilizan para precisar la naturaleza de los inmuebles materia de análisis, pues como se ha expuesto, tanto el Código Urbano como la jurisprudencia 35/2009 aportan elementos a efecto de determinar cuándo se estará en presencia de “equipamiento urbano”.
En tal virtud, toda vez que estas estructuras son bienes inmuebles y forman parte de una estructura destinada a la prestación de un servicio urbano, como lo es el transporte público, conforme a los supuestos contemplados en la jurisprudencia 35/2009 y que estos cumplen con las características establecidas en artículos 5, fracción XIII y 169 párrafo segundo del Código Urbano, se concluye que forman parte del “equipamiento urbano”, por lo cual no pueden considerarse como “servicios urbanos” tal cual lo pretende el PAN, pues los “servicios urbanos” consisten en actividades operativas, mientras que el “equipamiento urbano” se refiere a bienes inmuebles que sirven para la prestación de los primeros.
3.4. Los gabinetes publicitarios como propiedad privada
Una diversa cuestión a resolver es el tratamiento que se debe dar al uso de los gabinetes publicitarios, pues estos resultan propiedad de la persona moral referida conforme a la cláusula SÉPTIMA del convenio en cuestión, aunado a que el destino de estos es el de difundir publicidad.
Lo anterior, pues el Código Electoral Local, en su artículo 206, fracción II, establece la posibilidad de colocar propaganda electoral en inmuebles privados, siempre y cuando exista consentimiento expreso del propietario.
Cabe mencionar, que el Código Urbano, regula la colocación de anuncios e incluso se refiere a aquellos de carácter político como se deprende de sus artículos 236 y 239 fracción IV, sin embargo, el código de referencia en su artículo 253, fracción XIX[9], establece que la regulación de los anuncios de carácter político-electoral, se sujetará a dicho ordenamiento cuando no se desarrollen campañas electorales, por lo que la normativa aplicable para analizar las reglas aplicables para la colocación de propaganda electoral tratándose de los procesos electorales en el estado y municipios de Aguascalientes debe ser la norma especial, es decir el Código Electoral Local.
En tal virtud, aun cuando existen elementos para determinar que los gabinetes publicitarios son de propiedad privada, lo cierto es que estructuralmente forman parte de un inmueble que constituye “equipamiento urbano”, aunado a que los hechos materia del presente juicio se dieron en el contexto del proceso electoral en desarrollo en el municipio de Aguascalientes, por lo cual la explotación comercial de dichas estructuras se encuentra sujeta a la regla prohibitiva contemplada en el artículo 206, fracción I, del Código Electoral Local, sin que dicha circunstancia se vea atemperada por el hecho de que se haya celebrado un contrato de arrendamiento con la persona moral que goza del uso de dichas estructuras, pues tanto los partidos políticos como los particulares al desarrollar sus actividades comerciales y propagandísticas se encuentran constreñidos a respetar las reglas establecidas en la normativa electoral.
Razones por las cuales se estima que no le asiste la razón al actor.
3.5. Congruencia y exhaustividad de la resolución
Los argumentos vertidos por el PAN a efecto de controvertir la resolución por vicios de exhaustividad e incongruencia en la resolución en relación con la individualización de la sanción, no son susceptibles de ser analizados por este órgano jurisdiccional, pues los mismos no se encuentran encaminados a controvertir los razonamientos que sustentan la determinación de la Sala Responsable al analizar la individualización de la sanción que fue impuesta en la resolución CG-R-66/13, pues se limita a realizar una serie de argumentos genéricos relacionados con los elementos que deben observar las resoluciones en las que se imponga una sanción, lo cual por sí mismo, no constituye un agravio susceptible de ser analizado por esta Sala Regional.
No debe perderse de vista que el Juicio de Revisión Constitucional, es un juicio de estricto derecho conforme lo establece el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, por lo cual a efecto de realizar un pronunciamiento de fondo, debe advertirse por lo menos un indicio de agravio o advertirse la causa de pedir, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.
Lo anterior se ve reforzando con el análisis de la resolución recurrida, de la cual se advierte que la Sala Responsable entró al estudio de la actuación del Consejo Local al individualizar la sanción impuesta al PAN, al PRD y a su candidato, concluyendo que la actuación de dicha autoridad administrativa fue correcta, pues para la imposición de la sanción se valoraron los siguientes supuestos establecidos en las diversas fracciones que integran el artículo 305, del Código Electoral Local:
La existencia de una conducta violatoria del artículo 206, fracción I, del Código Electoral Local, lo cual motivaba comisión de las infracciones contempladas en los artículos 287 fracción XIII, y 298 fracción VI, mismas que serían susceptibles de ser sancionadas en los artículos 296 fracción III y 298 fracción I del ordenamiento en cuestión.
La singularidad o pluralidad de las faltas, determinándose que la falta resultaba ser única y aislada.
El bien jurídico tutelado, mismo que resultaba ser la equidad de la contienda.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar, mismas que consistieron en no haber observado las prohibiciones contempladas en el artículo 206, fracción I, del Código Electoral Local, al colocar la propaganda en equipamiento urbano, conducta que se inició el veintidós de mayo de dos mil trece concluyendo el día veintiocho siguiente.
La reincidencia, donde se determinó que en los archivos del Consejo Local, existían antecedentes de la comisión previa de la conducta prohibitiva.
La clasificación de la conducta, misma que se consideró moderada.
La capacidad económica de los denunciados
Lo narrado permite vislumbrar que la Sala Responsable, analizó de forma detallada la fundamentación y motivación de la resolución del Consejo Local, llegando a la conclusión de que la actuación de dicho órgano resultó apegada a derecho, pues tomando como base la denuncia que instó su actuación, procedió a realizar el análisis de los hechos acontecidos a efecto de determinar sí estos encuadraban en las normas presuntamente transgredidas, concluyendo que en efecto se daba dicha transgresión, expresando los motivos que sustentaban su decisión, con base en lo cual procedió a individualizar la sanción correspondiente.
Sin embargo, dichos razonamientos no se ven atacados de forma alguna por el PAN, máxime que no argumenta como es que los principios de exhaustividad y congruencia fueron violentados en la sentencia impugnada al realizar el análisis de la legalidad de la individualización de la sanción que le fue impuesta por el Consejo Local, por lo que las consideraciones que sustentan la resolución de la Sala Responsable se mantienen incólumes por lo que continúan rigiendo su sentido.
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución recurrida.
Notifíquese.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
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MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO SIERRA FUENTES |
[1] La sentencia materia del presente juicio, fue emitida en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria dictada el once de julio de dos mil trece en el expediente SM-JRC-42/2013.
[2] ARTÍCULO 5o.- Para los efectos de este Código, se entenderá por:
…
XIII. EQUIPAMIENTO URBANO: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas;
…
XV. INFRAESTRUCTURA URBANA: los sistemas y redes de organización y distribución de bienes y servicios en los centros de población;
…
XXIII. SERVICIOS URBANOS: las actividades operativas públicas prestadas directamente por la autoridad competente o concesionadas para satisfacer necesidades colectivas en los centros de población;
[3] ARTÍCULO 169.- Para los efectos de este Código, se entiende por infraestructura urbana, los sistemas y redes de organización y distribución de personas, bienes y servicios para el buen funcionamiento de los centros de población, en beneficio de la comunidad, tales como: estructura vial, electricidad, teléfonos, agua potable y drenaje.
Por equipamiento urbano, al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, destinados a prestar a la población los servicios administrativos, educativos, comerciales, de salud y asistencia, recreativos, vialidades y otros, así como los inmuebles, edificios y espacios públicos o privados, en los que se desarrollen las actividades económicas.
Por servicios urbanos, las actividades operativas públicas o concesionadas a particulares, para satisfacer necesidades colectivas, tales como: transportes, recolección de basura, distribución de agua, vigilancia, bomberos, jardines, cementerios, mercados y centros educativos.
[4] ARTÍCULO 170.- Los proyectos para la instalación, construcción o modificación de la infraestructura, del equipamiento urbano y prestación de servicios urbanos, serán autorizados por la SEPLADE o el Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en este Código.
[5] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 28 y 29, así como en la página de internet de este Tribunal www.te.gob.mx.
[6]Conforme a lo señalado a fojas 21 y 22 de la sentencia recurrida, la Sala Responsable consideró lo siguiente:
“…sin embargo la autoridad administrativa, tuvo por recibida copia de dicho documento admitiéndose como prueba y a la cual valoró como un indicio, determinando que la misma generaba convicción respecto a la celebración de dicho convenio…”
Sobre dicha documental, el Consejo Local en las fojas 40 y 41 de la resolución CG-R-66/13, señaló lo siguiente:
“…Respecto a la DOCUMENTAL PRIVADA señalada por el Partido Acción Nacional y al Partido de la Revolución Democrática, exhibida en el caso en particular por el primero en su escrito de contestación, consistente en copia simple del contrato de arrendamiento que celebró el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Aguascalientes y Empresas ISAL, S. DE R.L. DE C.V. de fecha veinte de mayo del año dos mil trece y en base a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia, esta Autoridad determina otorgarle valor indiciario que genera convicción al presente documento analizado, toda vez que se logra concatenar con el hecho de que se encuentra acreditada y aceptada por parte de los Partidos denunciados y del C. Juan Antonio Martin del Campo Martín del Campo, la existencia de fijación de propaganda electoral en los parabuses y que corresponde a propaganda suya.
En atención a la PRUEBA PRIVADA señalada por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, exhibida y desahogada en la Audiencia de Pruebas y Alegatos del Procedimiento Especial Sancionador materia de la presente resolución, la cual consta de copia simple de un convenio que celebraron el Municipio de Aguascalientes y “EMPRESAS ISAL” con el objeto de llevar a cabo la instalación de paraderos de autobuses con gabinetes publicitario en vía Pública, en vista de la probanza descrita y con fundamento en el artículo 310 de la Normativa Comicial del Estado, se determina darle un valor indiciario que genera convicción respecto a la existencia de un convenio entre la entidad municipal y el particular, al robustecerse en primer término que “Empresas ISAL” fuera la que arrendara con el Partido Acción Nacional para la utilización del espacios con el objeto poner propaganda electoral en las estructuras denominadas parabuses.
Y por último cabe hacer mención, que de acuerdo al boletín identificado con el número 1558 con valor pleno de conformidad con el artículo 310 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, al ser publicado en la página de internet oficial del Ayuntamiento de Aguascalientes en el link http://www.ags.gob.mx/cont.aspx?p=4160, señala en su contenido que:
“El Cuerpo Edilicio autorizó por mayoría además la firma de un convenio entre el Municipio de Aguascalientes y Empresas ISAL S. de R.L. de C.V. por un periodo de 10 años, para la colocación y mantenimiento de paraderos de autobús en diversos puntos de la ciudad, a cambio de la utilización de la mayoría de los gabinetes publicitarios, con lo que se mejora la imagen urbana y al mismo tiempo proporcionar orden, seguridad, protección y comodidad a las y los usuarios del transporte público colectivo…”
[7] El contrato en cuestión, fue exhibido por el apoderado legal del PAN, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada en el desarrollo del proceso especial sancionador con número de expediente CG/PE/009/2013.
[8] Dicho acuerdo de voluntades, fue suscrito el día veinte de mayo de dos mil trece, y fue exhibido por el apoderado legal del PAN, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada en el desarrollo del proceso especial sancionador con número de expediente CG/PE/009/2013.
[9] ARTICULO 236.- Para los efectos de este Código se entiende por anuncio todo medio de información, comunicación o publicidad que indique, señale, exprese, muestre o difunda al público cualquier mensaje relacionado con la producción y venta de productos y bienes, con la prestación de servicios y con el ejercicio lícito de actividades profesionales, cívicas, políticas, culturales e industriales o comerciales. Igualmente se entenderá por anuncio a las carteleras o pantallas y que en ellas se haga publicidad.
…
ARTICULO 239.- Por sus fines, los anuncios se clasifican en:
…
IV. De carácter cívico, social y político.
…
ARTICULO 253.- Los anuncios para su autorización deben reunir los siguientes requisitos:
…
XIX. En el tiempo en que no se desarrollen campañas político-electorales, los anuncios de carácter político se sujetarán a las disposiciones del presente Código.